La necesidad de contar con la potestad de imposición o, en otras palabras, la facultad de determinar impuestos por parte de los gobiernos locales aparece en el horizonte como una indispensable lógica de fortalecimiento de las autonomías municipales.
Como ya se ha reiterado en esta columna, la convención de la reforma de la Constitución Nacional de 1994 se esmeró al incorporar en el artículo 123 la extensión de la noción de autonomía, a efectos de zanjar y agotar la discusión sobre los alcances políticos e institucionales del régimen municipal.
Cuando menos lo esperábamos, mientras seguimos reclamando que las provincias de Buenos Aires y de Santa Fe salgan de su inconstitucionalidad manifiesta por no incorporar los institutos jurídicos básicos para la concreción del reclamo de la Convención Nacional de 1994, aparece un impensado ensayo en la joven provincia de Tierra del Fuego, que pretende extraer del presupuesto municipal el impuesto inmobiliario urbano, a través de una acción judicial impulsado por su propia Agencia de Recaudación Fueguina (AREF).
La secuencia cronológica del fortalecimiento institucional de Tierra del Fuego sirve como norte para reconocer cuando los esquemas de distribución subfederal de las competencias impositivas se encuentran en zona de peligro, siempre en desmedro del ámbito comunal.
La línea histórica a la que adscribo sostiene la preexistencia de las estructuras de los cabildos de la colonia, como pasado directo y comprobable de la representación de las 14 “provincias” constituyentes de la organización de 1853/60.
Los vastos territorios de la sucesión del Virreinato del Río de la Plata conforman el mapa de esa primera división política de las provincias unidas, en tanto que territorios fácilmente fraccionables y administrados por Cabildos ubicados en los puntos privilegiados de esas unidades regionales divididas por accidentes geográficos. Nótese que las líneas poligonales, como medio de determinación de la división política interna del país, se identifican con claridad en la división jurisdiccional de las provincias creadas a posteriori de la Constitución 1853/60 (como Chaco o La Pampa, por ejemplo).
Este abordaje, el de sostener como célula básica de la estructura federal argentina a los municipios-cabildos de las 14 primeras organizaciones que la naturaleza les obsequió los territorios circundantes, tiene tantos detractores como defensores.
Pero ahora, cuando la agencia recaudadora de la provincia de Tierra del Fuego pretende invocar alguno de los privilegios que, aún por las malas, enarbolan las demás provincias, corresponde denunciar este insólito atropello contra las dos grandes ciudades que contienen a más del 90 por ciento de la población fueguina, que preexisten a la elevación de la categoría del ex-territorio nacional, y que nadie puede pretender confundir ni alegar su raigambre institucional previa a la conformación de la nueva provincia.
Nota completa en AreaUrbana 65